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CIRCULAR 16/2018 dirigida a las Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Obligaciones Subordinadas)

BANCO DE MÉXICO

PRIMERA SECCIÓN

ORGANISMOS AUTÓNOMOS

Miércoles 14 de noviembre de 2018

BANCO DE MÉXICO

CIRCULAR 16/2018 dirigida a las Instituciones de Crédito y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a la Circular 3/2012 (Obligaciones Subordinadas).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.

CIRCULAR 16/2018

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LAFINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLOAGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:

ASUNTO:

MODIFICACIONES A LA CIRCULAR 3/2012(OBLIGACIONES SUBORDINADAS)

El Banco de México, con el propósito de continuar propiciando el sano desarrollo del sistema financiero, así como la protección de los intereses del público, considera necesario modificar las disposiciones de carácter general que está facultado a emitir con respecto a las obligaciones subordinadas que emitan las instituciones de crédito, para guardar consistencia con el tratamiento aplicable a dichos instrumentos conforme a las disposiciones legales y demás normas reglamentarias correspondientes, en línea con los estándares en la materia actualmente reconocidos por la agrupación de autoridades bancarias de diversos países, denominada Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 26, de la Ley del Banco de México, 48 y 64, de la Ley de Instituciones de Crédito, 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, 4, párrafo primero, 8, párrafos cuarto y séptimo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14 Bis, párrafo primero, en relación con el 17, fracción I, y 14 Bis 1, primer párrafo, en relación con el 25 Bis 1, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones y Sistemas de Pagos, de la Dirección General Jurídica y de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, respectivamente, así como Segundo, fracciones I, VI y X, del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, ha resuelto modificar el índice, el segundo párrafo del artículo 27, los artículos 28, 29, 30 y 31, y el primer párrafo del artículo 54, así como adicionar la definición de “Grupo Empresarial” al artículo 2º, un tercer y cuarto párrafos al artículo 27, un artículo 31 Bis, la Sección IV al Capítulo I del Título Segundo con su correspondiente artículo 61 Bis y la Sección V al Capítulo I del Título Segundo con su correspondiente artículo 61 Bis 1, a las “Disposiciones aplicables a las operaciones de las instituciones de crédito y de la Financiera Nacional de DesarrolloAgropecuario, Rural, Forestal y Pesquero”, contenidas en la Circular 3/2012, para quedar en los términos siguientes:

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO

“ÍNDICE

TÍTULO SEGUNDO

OPERACIONES CON EL PÚBLICO

CAPÍTULO I

OPERACIONES PASIVAS

Sección I Operaciones pasivas en moneda nacional

Apartado E Obligaciones subordinadas

Artículo 28.- Documentación de la emisión y colocación

Artículo 31 Bis.- Adquisición de obligaciones subordinadas por la Institución emisora

Sección IV Operaciones pasivas en mercados internacionales

Artículo 61 Bis.- Emisión de títulos que documenten promesas de pago incondicional

Sección V Prohibiciones generales

Artículo 61 Bis 1.- Prohibiciones sobre obligaciones subordinadas y títulos a que se refiere el artículo 61 Bis

…”

Definiciones

Artículo 2º.- …

“Grupo

Empresarial:

al conjunto de personas morales, distinto al grupo financiero, que se ubique en el supuesto del artículo 2, fracción X, de la Ley delMercado de Valores.”

Emisión

“Artículo 27.- …

Las Instituciones que deseen emitir obligaciones subordinadas deberán presentar su solicitud de autorización al Banco de México acompañada de los proyectos de acta de emisión, título múltiple y prospecto de colocación o, en su caso, folleto informativo. En dicha solicitud deberán indicar los términos y condiciones bajo las cuales pretenden emitir y colocar dichos títulos.

Adicionalmente, tratándose de aquellas obligaciones subordinadas que la Institución respectiva pretenda colocar mediante algún mecanismo distinto a la oferta pública, la Institución, para efectos de lo contemplado en el artículo 29, fracción V, inciso b), siguiente, deberá incluir en la solicitud referida: i) un documento en el que exponga la conveniencia de realizar la colocación mediante el referido mecanismo, y ii) un estudio de precios de transferencia que cumpla con las características señaladas en la cuarta de las “Reglas sobre operaciones celebradas por instituciones de banca múltiple con personas con vínculos relevantes”, emitidas por el Banco de México mediante la Circular 15/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de octubre de 2012. Adicionalmente, la Institución emisora deberá publicar en su página de internet accesible al público en general el referido estudio de precios de transferencia, que excluya, en su caso, aquella información protegida por secreto industrial o comercial o cualquier otra información confidencial.

La Institución no estará obligada a presentar y publicar el estudio de precios de transferencia a que se refiere el inciso ii) del párrafo inmediato anterior cuando, en los documentos a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de estas Disposiciones, se prevea expresamente que las obligaciones subordinadas no podrán ser adquiridas por las personas relacionadas señaladas en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito.”

“Documentación de la emisión y colocación

Artículo 28.- La Institución que pretenda emitir y colocar obligaciones subordinadas deberá señalar expresamente en el acta de emisión y los títulos respectivos, así como en el prospecto de colocación o, en su caso, el folleto informativo, lo siguiente:

I. Las prohibiciones y límites previstos en los artículos 29 y 30 de estas Disposiciones;

II. La Institución emisora podrá pagar anticipadamente o bien, adquirir por cuenta propia, directa o indirectamente, las obligaciones subordinadas que haya emitido y colocado, en los términos y sujeto a las condiciones establecidas al efecto en los artículos 31 y 31 Bis siguientes, y

III. En términos de lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, la información siguiente:

a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el artículo 64 citado;

b) Si las obligaciones subordinadas no son susceptibles de convertirse en acciones o si son de conversión voluntaria o de conversión obligatoria en acciones.

En caso que las obligaciones subordinadas sean susceptibles de convertirse en acciones conforme a este inciso o el inciso d) siguiente, la información a que se refiere este artículo deberá incluir que, en la citada conversión, los obligacionistas se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 14, 17 y demás aplicables de la Ley de Instituciones de Crédito y, mientras no acrediten ante la propia Institución emisora el cumplimiento a dichos artículos, no podránejercer los derechos corporativos que les corresponda al amparo de tales acciones. Asimismo, si dicha emisora corresponde a una Institución de Banca de Desarrollo, los respectivos obligacionistas se sujetarán adicionalmente a lo previsto en la ley orgánica respectiva, en relación con la forma, las proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de títulos representativos de capital;

c) Si las obligaciones subordinadas, según su orden de prelación, son preferentes o no preferentes;

d) Si las obligaciones subordinadas no tendrán vencimiento o, en caso contrario, el plazo de vencimiento que les corresponda;

e) Si los rendimientos que otorgarán las obligaciones subordinadas estarán documentados en cupones;

f) Tratándose de obligaciones subordinadas preferentes, en caso de liquidación o liquidación judicial de la Institución emisora, su pago se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este inciso, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes, y

g) La Institución emisora podrá, en los términos indicados en el artículo 31, primer párrafo, de las presentes Disposiciones, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses o del principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, las obligaciones subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan considerarse como un evento de incumplimiento de pago por la Institución respectiva.

Además de lo anterior, la Institución de Banca Múltiple que pretenda emitir obligaciones subordinadas deberá establecer expresamente, en los documentos indicados en el primer párrafo de este artículo, lo siguiente:

i) Lo indicado en los artículos 121 y 122 de la Ley de Instituciones de Crédito;

ii) El pago de los rendimientos que, en su caso, otorguen aquellas obligaciones subordinadas que integren el capital básico no fundamental de la Institución de Banca Múltiple emisora quedará sujeto a la condición de que solo se pueda llevar a cabo con recursos correspondientes a las utilidades netas acumuladas de la propia institución, y

iii) En caso de que: a) el monto de las obligaciones subordinadas, en moneda nacional o su equivalente, adicionado a aquel correspondiente a las demás obligaciones subordinadas que, en su caso, se hayan emitido anteriormente y continúen vigentes a la fecha de presentación al Banco de México de la solicitud referida en el artículo 27 anterior, exceda del cincuenta por ciento del capital fundamental de la Institución de Banca Múltiple emisora, calculado de conformidad con las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, y b) el coeficiente de capital fundamental correspondiente a la Institución de Banca Múltiple emisora, calculado conforme a dichas disposiciones, sea inferior al diez por ciento en la misma fecha indicada, o bien, en la fecha en que el Banco de México otorgue la autorización solicitada, no obstante que dicho coeficiente haya sido igual o superior a dicho porcentaje con anterioridad a esa última fecha, los documentos referidos deberán incluir el compromiso de dicha institución de no disminuir su capital fundamental en términos absolutos con respecto al que cuente a la fecha señalada, en virtud del pago de dividendos o cualquier otro acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas relacionadas señaladas en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de

Crédito, hasta en tanto las obligaciones subordinadas a que se refieran los mencionados documentos sean amortizadas en su totalidad, o mientras mantenga un coeficiente de capital fundamental inferior al diez por ciento.

Para efectos de lo dispuesto en este inciso, por beneficios patrimoniales se entenderán aquellos beneficios monetarios o de cualquier otra índole que, para su otorgamiento, la Institución de Banca Múltiple emisora disponga de recursos o activos de su capital.

En el caso a que se refiere el presente inciso iii), la Institución de Banca Múltiple correspondiente deberá acompañar a su solicitud de autorización las proyecciones financieras que permitan determinar los niveles de solvencia y sus planes de reparto de utilidades para, al menos, los tres ejercicios fiscales posteriores a aquel en que presente dicha solicitud. Para estos efectos, la Institución de Banca Múltiple señalada podrá presentar, en lugar de las proyecciones referidas, elejercicio de suficiencia de capital que elabore de acuerdo con las disposiciones aplicables a las instituciones de crédito emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en el artículo 50 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre que el referido ejercicio contenga el detalle de los planes de reparto de utilidades de la institución.”

Prohibición de adquisición

“Artículo 29.- En ningún caso las obligaciones emitidas por las Instituciones podrán ser adquiridas por:

I. Entidades financieras de cualquiera de los tipos previstos en los ordenamientos legales correspondientes, cuando actúen por cuenta propia. Se exceptúa de esta prohibición a las entidades financieras siguientes:

a) Fondos de inversión facultados para operar con obligaciones subordinadas como parte de sus activos objeto de inversión;

b) Casas de bolsa que adquieran las obligaciones para su posterior colocación en el público inversionista;

c) Instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, cuando adquieran las obligaciones como objeto de inversión de sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores;

d) La sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca la Institución emisora como entidad financiera integrante, en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

e) Las respectivas Instituciones emisoras, en el supuesto señalado en la fracción II del primer párrafo del artículo 28 de las presentes Disposiciones.

En caso de obligaciones subordinadas emitidas por Instituciones de Banca Múltiple, las excepciones señaladas en los incisos a), b) y c) anteriores no serán aplicables tratándose de fondos de inversión en que la Institución emisora de las obligaciones o cualquier entidad integrante del grupo financiero o Grupo Empresarial al que esta pertenezca tenga, directa o indirectamente, la mayoría del capital social fijo, así como respecto de entidades financieras del mismo grupo financiero o Grupo Empresarial del que forme parte la Institución de Banca Múltiple emisora.

Tratándose de obligaciones subordinadas emitidas por Instituciones de Banca de Desarrollo, las excepciones señaladas en los referidos incisos a), b) y c) no serán aplicables tratándose de fondos de inversión en que la Institución emisora de las obligaciones tenga directa o indirectamente la mayoría del capital social fijo y de entidades financieras en cuyo capital participe la Institución de Banca de Desarrollo emisora.

II. Cualquier persona moral nacional o extranjera respecto de la cual la emisora sea propietaria de títulos representativos de su capital social con derecho a voto que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de esa persona, tenga el control de las asambleas generales de socios o esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente. Para efectos de la presente fracción, se entenderá por control al así definido en la Ley del Mercado de Valores.

III. Fondos de pensiones o jubilaciones de personal, cuando la entidad que los administre sea la Institución emisora de las obligaciones y, tratándose de obligaciones emitidas por Instituciones de Banca Múltiple, cuando la entidad que administre dichos fondos sea integrante del grupo financiero o Grupo Empresarial al que pertenezca la Institución emisora.

IV. Entidades actuando en su carácter de fiduciarias, mandatarias o comisionistas, respecto de

fideicomisos, mandatos o comisiones que celebren, cuando la inversión se efectúe a discreción de la entidad referida, tratándose de fideicomisos, mandatos o comisiones en los que dicha entidad sea la propia Institución emisora o alguna entidad del grupo financiero o Grupo Empresarial al que tal Institución pertenezca.

V. Personas relacionadas con la Institución emisora, según se definen en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, excepto en el caso de que las obligaciones subordinadas respectivas hayan sido colocadas mediante:

a) Oferta pública, o

b) Algún mecanismo distinto a la oferta pública, sujeto a la previa autorización del Banco de México, a solicitud de la Institución emisora en la que exponga la conveniencia para llevar a cabo el referido mecanismo en lugar de la oferta pública, observando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27 anterior.”

Límite a la adquisición

“Artículo 30.- Las Instituciones deberán verificar que las entidades financieras y los fondos de pensiones y jubilaciones que puedan invertir en obligaciones subordinadas no adquieran, en colocación primaria, más del diez por ciento del monto de la emisión de obligaciones de que se trate. Este límite será aplicable en su conjunto a las entidades financieras integrantes de un mismo grupo financiero o Grupo Empresarial, así como a las filiales de entidades financieras, incluyendo a las propias entidades que no formen parte de un grupo financiero o Grupo Empresarial.”

Pago de intereses y de principal

“Artículo 31.- La Institución emisora podrá, sujeto a los términos y condiciones y bajo los supuestos que expresamente establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de intereses, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir anticipadamente, total o parcialmente, las obligaciones subordinadas, sin que, en ningún caso, estos supuestos puedan considerarse como un evento de incumplimiento de pago por la Institución respectiva.

Asimismo, la Institución emisora podrá pagar anticipadamente, por un monto total o parcial de los pagos pendientes de realizar, las obligaciones que haya emitido, siempre y cuando en el acta de emisión, los títulos respectivos, el prospecto de colocación o, en su caso, el folleto informativo, así como en cualquier otra propaganda o publicidad dirigida al público relativa a las características de la emisión de que se trate, describa claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. En las obligaciones susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación patrimonial, según corresponda, el derecho de la Institución emisora de efectuar el pago anticipado deberá comprender la conversión de los respectivos títulos.

La Institución que cumpla con lo previsto en los párrafos anteriores podrá convertir anticipadamente las obligaciones de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación patrimonial, según corresponda, así como aquellas de conversión voluntaria en tales acciones o certificados de aportación patrimonial, cuyo pago se realice mediante su conversión en títulos representativos del capital de la Institución de que se trate.

La Institución podrá pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas siempre que, además de cumplir con lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, dicha Institución:

I. Cuente con la previa autorización del Banco de México, a solicitud de la Institución emisora;

II. Realice el pago anticipado después de que transcurran cinco años a partir de la emisión de las obligaciones subordinadas y lo aplique a todas ellas por igual;

III. No haya otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de pago anticipado, o bien, ofrecido su posible ejercicio, y

IV. Cumpla con alguno de los incisos a) o b) siguientes:

a) Demuestre que, una vez realizado el pago, contará con:

i) Un índice de capitalización igual o mayor al 8 por ciento, más el suplemento de conservación de capital que le corresponda;

ii) Un coeficiente de capital básico igual o mayor al 6 por ciento, más el suplemento de conservación de capital que le corresponda, y

iii) Un coeficiente de capital fundamental igual o mayor al 4.5 por ciento, más el suplemento

de conservación de capital que le corresponda.

b) Reemplace los títulos de las obligaciones subordinadas con otros que, al menos, cumplan con las condiciones previstas en el presente Apartado, sin que con dicho remplazo se cause un perjuicio a la situación financiera de la Institución emisora.

Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones emisoras podrán prever en los documentos indicados en el segundo párrafo del presente artículo, la opción de pago anticipado, en cualquier momento, por cambios en el tratamiento fiscal, o bien regulatorio, por cuanto hace al cómputo de estos en su capital neto, siempre que la Institución emisora, al momento de la emisión de dichas obligaciones, no tenga conocimiento de que el citado cambio se efectuará. En este caso, la Institución se deberá sujetar, en lo conducente, a lo establecido en las fracciones anteriores del presente artículo.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el capital neto, así como el índice de capitalización, suplemento de conservación de capital y coeficientes de capital de las Instituciones antes mencionados corresponderán a aquellos calculados en términos de lo establecido al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito.”

“Adquisición de obligaciones subordinadas por la Institución emisora

Artículo 31 Bis.- La Institución emisora únicamente podrá adquirir por cuenta propia, directa o indirectamente, total o parcialmente, las obligaciones subordinadas que haya emitido, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

I. El Banco de México autorice la adquisición, a solicitud de la Institución emisora;

II. La adquisición se ofrezca y realice en los mismos términos y condiciones para todos los obligacionistas y tenga como fin extinguir definitivamente las obligaciones subordinadas respectivas, en el mismo momento de adquisición;

III. La Institución emisora no haya otorgado, reconocido o generado previamente una expectativa de derecho de adquisición, o bien, ofrecido su posible ejercicio;

IV. En caso de que la adquisición de las obligaciones subordinadas se realice durante los cinco primeros años a partir de su emisión, estas se substituyan por otras emitidas con características similares o de mejor capacidad de absorción de pérdidas de la Institución emisora;

V. En caso de que la adquisición de las obligaciones subordinadas se realice después de que transcurran cinco años a partir de su emisión, la Institución emisora cumpla con lo señalado en la fracción IV del artículo 31 anterior, y

VI. En el evento de que la Institución emisora pretenda adquirir las obligaciones subordinadas que hayan sido ofrecidas o colocadas a través de algún mecanismo distinto a la oferta pública, deberá adquirir en primer lugar por lo menos los títulos de propiedad de las dos terceras partes del monto de las obligaciones subordinadas que hayan sido adquiridas por personas distintas a las establecidas en el artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito. En caso de que la Institución emisora adquiera las obligaciones subordinadas que fueron emitidas a través de una oferta pública, la Institución emisora no estará obligada a cumplir con el porcentaje de adquisición mencionado.

Para efectos del presente Apartado E, de la Sección I, el término adquisición abarcará el intercambio que realice la emisora por cuenta propia, ya sea directa o indirectamente, de las obligaciones subordinadas que haya emitido.”

Emisión

“Artículo 54.- Las Instituciones podrán emitir obligaciones subordinadas en Divisas previa autorización del Banco de México en términos de lo dispuesto en el artículo 27 anterior. A estos títulos les será aplicable lo indicado en el Apartado E, de la Sección I, del presente Capítulo I, así como el segundo párrafo de la fracción II del artículo 23 y los artículos 37, 38, penúltimo y último párrafos, 39, 41, primer párrafo, y 42 de estas Disposiciones.

…”

“Sección IV

Operaciones pasivas en mercados internacionales

Emisión de títulos que documenten promesas de pago incondicional

Artículo 61 Bis.- Las Instituciones únicamente podrán emitir, al amparo de una legislación extranjera determinada, títulos que documenten promesas de pago incondicional, denominados en moneda nacional o Divisas, respecto de los cuales establezcan expresamente una prelación de pago en los mismos términos del tercer párrafo del artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apartado E, de la Sección I, del presente Capítulo I. Para efectos de las presentes Disposiciones, a los títulos a que se refiere este artículo se les dará el tratamiento de obligacionessubordinadas.

Tratándose de los títulos a que se refiere el presente artículo, las Instituciones deberán establecer expresamente en el acta de emisión, título respectivo y prospecto o folleto informativos correspondientes, que los siguientes aspectos quedarán sujetos a la legislación mexicana:

I. Prelación de pago en caso de liquidación o liquidación judicial;

II. Remisión o condonación del principal, intereses y demás accesorios;

III. Medidas correctivas a que quedará sujeta la Institución emisora;

IV. Liquidación o liquidación judicial de la Institución emisora;

V. Disolución de la Institución emisora, y

VI. Condiciones y términos de pago.

Asimismo, las Instituciones deberán incluir en los documentos indicados en este artículo cualquier otro requisito que determine el Banco de México en los oficios o autorizaciones que al efecto emita u otorgue para llevar a cabo la emisión de que se trate.

Además de lo anterior, las Instituciones deberán presentar la opinión legal de un experto independiente de reconocido prestigio en la jurisdicción de la legislación al amparo de la cual pretendan emitir y colocar mediante oferta pública o mediante algún mecanismo distinto a la oferta pública, los títulos referidos en este artículo, que indique que bajo la legislación extranjera en donde se pretendan emitir y colocar dichos títulos es válido que la emisión correspondiente se sujete a la legislación mexicana enlos aspectos referidos en este artículo.”

“Sección V

Prohibiciones generales

Prohibiciones sobre obligaciones subordinadas y títulos a que se refiere el artículo 61 Bis

Artículo 61 Bis 1.- La Instituciones tendrán prohibido:

I. Emitir obligaciones subordinadas o títulos a que se refiere el artículo 61 Bis anterior que incrementen de manera predeterminada sus respectivas tasas de rendimiento, así como sujetar dichas obligaciones y títulos a incentivos para que sean pagadas anticipadamente por las Instituciones emisoras correspondientes, y

II. Recibir, en garantía de obligaciones a su favor, aquellas obligaciones subordinadas o títulos a que se refiere el artículo 61 Bis anterior emitidas por otras Instituciones o sociedades controladoras de grupos financieros.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Lo dispuesto en la presente Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las solicitudes de autorización que, con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en la presente Circular, las Instituciones hayan presentado al Banco de México para emitir obligaciones subordinadas o títulos que documenten promesas de pago incondicional, denominados en moneda nacional o Divisas, respecto de los cuales establezcan expresamente una prelación de pago en los mismos términos del tercer párrafo del artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, que se encuentren pendientes de resolver, serán evaluadas por el Banco de México de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Circular.

Ciudad de México, a 9 de noviembre de 2018.- El Director General de Operaciones y Sistemas de Pagos, Jaime José Cortina Morfín.- Rúbrica.- El Director General Jurídico, Luis Urrutia Corral.- Rúbrica.- El Director General de Asuntos del Sistema Financiero, Jesús Alan Elizondo Flores.- Rúbrica.

Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, favor de comunicarse a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control
de Legalidad, a los teléfonos (55) 5237-2308, (55) 5237-2317 o (55) 5237-2000 Ext. 3200.

 

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