SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ÚNICA SECCIÓN
PODER EJECUTIVO
Jueves 30 de julio de 2020
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
ACUERDO por el que se modifica el Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 16 de marzo de 1994, para modificar el periodo de veda para abulón en las zonas II, III y IV, correspondientes al litoral de la costa occidental del Estado de Baja California Sur, para el año 2020.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- AGRICULTURA.- Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
VÍCTOR MANUEL VILLALOBOS ARÁMBULA, Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 35, fracciones XXI y XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o. y 9o. de la Ley de Planeación; 1o., 4o., fracción XLVII; 8o., fracciones I, III, V, IX, XII, XIX, XXII, XXIII, XXXVIII, XXXIX, XL y XLII; 10, 17, 29, fracciones I, II y XII; 72, segundo párrafo; 75, 76, 77, 124, 125, 132, fracción XIX; 133, 137, fracción I; 138, fracción IV; 140, 141, 142, 143 y 144 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; 1o., 2o., apartado “D”, fracción III; 3o., 5o., fracción XXII; 44 y Octavo Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente; en correlación con los artículos 37 y 39, fracciones VII y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2001; Primero, Segundo y Tercero del Decreto por el que se establece la organización y funcionamiento del organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Pesca, publicado en el Diario Oficial de laFederación el 1 de julio de 2013, y de conformidad con la “Norma Oficial Mexicana NOM-009-SAG/PESC-2015, que establece el procedimiento para determinar las épocas y zonas de veda para la captura de las diferentes especies de la flora y fauna acuáticas, en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2016, y
CONSIDERANDO
Que es facultad de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (La Secretaría), a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), administrar y regular el uso, así como promover el aprovechamiento sustentable de los recursos de la flora y fauna acuáticas, ordenando las actividades de las personas que intervienen en ella y estableciendo las condiciones en que deberán realizarse las operaciones pesqueras;
Que el 16 de marzo de 1994, se publicó el Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecen los períodos y zonas de veda para el aprovechamiento de las diferentes especies de abulón en la costa occidental de la Península de Baja California, indicándose en el Numeral Segundo, Fracción I, incisos b) y c) de dicho instrumento que en la Zona II y III, respectivamente, se establece el período de veda del 1 de agosto al 31 de diciembre de cada año, asímismo en el inciso d) de dicho instrumento que es la zona IV se establece el período de veda del 1 de septiembre al 31 de enero de cada año;
Que en el Pacífico Mexicano, la pesquería de abulón se realiza principalmente en los Estados de Baja California y Baja California Sur y que ambos aportan el 100% de la producción nacional, siendo una de las pesquerías de mayor importancia socioeconómica para esta zona por la derrama económica, la generación de divisas y los empleos directos e indirectos que genera;
Que con fecha 11 de julio de 2020, el Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, emitió la Opinión Técnica No. RJL/INAPESCA/DGAIPP/0711/2020, en la que señalan que no existe inconveniente en extender 30 días la temporada de pesca de abulón azul (Haliotis fulgens) y abulón amarillo (Haliotis corrugata) en las zonas II y III y en la zona IV para el abulón azul (Haliotis fulgens), toda vez que no se compromete el proceso reproductivo ni la sustentabilidad de las diferentes especies de abulón en dichas zonas;
Que de conformidad con el Artículo 8o. fracciones III, IV y V, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la autoridad pesquera tiene la facultad de establecer las medidas administrativas y de control a las que deben sujetarse las actividades de pesca comercial de las especies de abulón en aguas de jurisdicción federal del Océano Pacífico con el fin de inducir a su aprovechamiento sustentable, y
Que en consecuencia, fundándose las presentes disposiciones en razones de orden técnico y de interés público, he tenido a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL
ESTABLECIMIENTO DE ÉPOCAS Y ZONAS DE VEDA PARA LA PESCA DE DIFERENTES ESPECIES DE LA FAUNA ACUÁTICA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE MARZO DE 1994, PARA MODIFICAR EL PERIODO DE VEDA PARA ABULÓN EN LAS ZONAS II, III y IV, CORRESPONDIENTES AL LITORAL DE LA COSTA OCCIDENTAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL AÑO 2020
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifica el Numeral SEGUNDO fracción I, incisos, b), c) y d) del “Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994 para quedar como sigue:
“SEGUNDO.- […]
I […]
a) […]
b) Del 31 de agosto al 31 de diciembre de 2020, en la Zona II, que comprende todos los bancos abuloneros ubicados en el área, incluidas las islas adyacentes a este sector de costa, cuya delimitación en coordenadas geográficas es la siguiente:
Límite norte:
Punta Malarrimo, localizada a 27° 47′ 30” Norte; 114° 32′ 20” Oeste y siguiendo por el meridiano 114° 32′ 20” Oeste, hasta el paralelo 27° 57′ Norte y extendiéndose por este paralelo hacia el Oeste hasta el límite del Mar Territorial.
Límite sur:
A partir del punto localizado a 27° 09′ Norte; 114° 13′ Oeste y siguiendo por el meridiano 114° 13′ Oeste hasta el límite del Mar Territorial.
c) Del 31 de agosto al 31 de diciembre de 2020, en la Zona III, que comprende todos los bancos ubicados desde el primer tercio noroeste de bahía Asunción, Baja California Sur, hacia el sureste hasta Punta Holcomb (laguna San Ignacio, Baja California Sur), incluyendo todas las islas adyacentes a este sector de costa. La delimitación de la Zona III en coordenadas geográficas es la siguiente:
Límite Norte:
A partir del punto localizado a 27° 09′ Norte; 114° 13′ Oeste y siguiendo por este meridiano hasta el límite del Mar Territorial.
Límite sur:
Punta Holcomb, localizada a 26° 42′ 20″ Norte; 113° 15′ 50″ Oeste y siguiendo por el meridiano 113°
15′ 50″ oeste hasta el límite del Mar Territorial.
d) Del 1o. de octubre de 2020 al 31 de enero de 2021, en la Zona IV exclusivamente para los bancos de abulón azul (Haliotis fulgens) ubicados desde Punta Holcomb (laguna de San Ignacio, Baja California Sur) hacia el sureste hasta la desembocadura del arroyo Conejo, Baja California Sur, incluyendo todas las islas adyacentes a este sector de costa. La delimitación de la zona en coordenadas geográficas es la siguiente:
Límite Norte:
Punta Holcomb, localizada a 26° 42′ 20″ Norte; 113° 15′ 50″ Oeste y siguiendo por el meridiano 113° 15′ 50″ Oeste, hacia el sur, hasta el límite del Mar Territorial.
Límite Sur:
Desembocadura del arroyo Conejo, Baja California Sur, localizada a 24° 05′ 00″ Norte; 111° 00′ 30″ Oeste y un punto a 12 millas de la desembocadura del arroyo Conejo hacia altamar que se localiza a 23° 55′ 35″ Norte y 111° 08′ 00″ Oeste, con rumbo 40° Suroeste.
Para la especie abulón amarillo (Haliotis corrugata) en la zona antes descrita, aplicará lo dispuesto originalmente en el “Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994.
TERCERO a QUINTO […]
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que incumplan o contravengan el presente Acuerdo, se harán acreedores a las sanciones que para el caso establece la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO TERCERO.- Las personas que en la fecha de inicio de la veda mantengan existencias de abulón en estado vivo, fresco entero, enhielado, congelado, cocido, seco, deshidratado, procesado o en cualquier otra forma de conservación, deberá formular un inventario de la existencia conforme al formato CONAPESCA-01-069 Inventario de Existencias de Especies en Veda; para su presentación a la Secretaría en las Oficinas de la CONAPESCA, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del inicio de la veda.
ARTÍCULO CUARTO.- Para transportar desde las zonas litorales en donde se establece la veda, abulón vivo, fresco, entero, enhielado, congelado, cocido, seco, deshidratado, procesado o en cualquier otra forma de conservación, inventariado en los términos del artículo anterior, los interesados deberán solicitar y registrar a través del portal http://guiaspesca.conapesca.gob.mx/formagp.php, la Guía de Pesca y presentarse debidamente requisitada en las Oficinas de la CONAPESCA, previamente a la transportación.
ARTÍCULO QUINTO.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Tercero y Cuarto del presente Acuerdo, los trámites relativos deberán realizarse por los interesados en las Oficinas de la CONAPESCA.
ARTÍCULO SEXTO.- La vigilancia del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Secretaría, por conducto de la CONAPESCA y de la Secretaría de Marina, cada una en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones de este Acuerdo aplicarán exclusivamente en las Zonas II, III y IV, para la temporada de pesca de abulón del año 2020, al final de la cual continuará aplicándose lo dispuesto en el “Aviso por el que se da a conocer el establecimiento de épocas y zonas de veda para la pesca de diferentes especies de la fauna acuática en aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 1994.
Ciudad de México, a 17 de julio de 2020.- El Secretario de Agricultura y Desarrollo Rural, Víctor Manuel Villalobos Arámbula.- Rúbrica.