Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
PRIMERA SECCIÓN
PODER EJECUTIVO
Jueves 17 de abril de 2014
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 32 Bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 9o., fracción II y 60 Bis, de la Ley General de Vida Silvestre, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo Sexto al Título Cuarto y el artículo 90 BIS al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Capítulo Sexto
Atención al Varamiento de Mamíferos Marinos
Artículo 90 BIS.- La Secretaría elaborará, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Marina, el Protocolo para definir las acciones generales de organización y actuación inmediata para la atención al varamiento de mamíferos marinos y lo expedirá mediante Acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos, contendrá lo siguiente:
I. Los tipos de varamiento, clasificados considerando el número de animales involucrados, sus especies, su condición vital y su estado físico;
II. Los mecanismos de organización entre las autoridades y la población para la atención del varamiento;
III. Las acciones preventivas, incluyendo la capacitación a la población y a las autoridades de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la atención a varamientos;
IV. Los mecanismos para la información sobre la existencia de un varamiento;
V. El procedimiento general de atención a varamientos, que comprenderá las acciones previas, inmediatas y de manejo de los ejemplares involucrados;
VI. Las medidas generales para el manejo de los ejemplares, así como el esquema de decisiones que pueden adoptarse para la atención del varamiento, incluyendo los diagramas correspondientes;
VII. Los mecanismos para la organización para diversos sectores interesados en apoyar a la PROFEPA durante y después de la atención a un varamiento, y
VIII. Las demás acciones técnicas u operativas que la Secretaría o la PROFEPA consideren necesarias.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal prestarán a la Secretaría y a la PROFEPA, la colaboración, apoyo técnico y asistencia que se requiera para la atención al varamiento de mamíferos marinos.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I, del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31, 32 bis y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 9o., 55 bis, 63, 64 y 67 de la Ley General de Vida Silvestre, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 5, en su fracción III, 62, párrafo primero, 65, párrafo primero, 70, 71 y 72, párrafo primero y en sus fracciones I, IV y V, y se adiciona un artículo 73 bis, del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 5. …
I. a II. …
III. El establecimiento de hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre;
IV. a IX. …
Artículo 62. Los interesados en realizar importaciones de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, que requieran de permisos o certificados CITES, conforme al artículo 55 de la Ley o de autorización en los términos del artículo 55 bis del mismo ordenamiento, deberán solicitarlo a la Secretaría, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. a IV. …
Artículo 65. Los interesados en realizar exportaciones o reexportaciones de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, que requieran de permisos o certificados CITES, conforme al artículo 55 de la Ley o de autorización en los términos del artículo 55 bis del mismo ordenamiento, deberán solicitarlo a la Secretaría, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. a VI. …
Artículo 70. Para los efectos del artículo 63 de la Ley, el Acuerdo Secretarial por el que se establezca el hábitat crítico para la conservación de la vida silvestre se publicará en el Diario Oficial de la Federación y prevendrá la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para que éstas no autoricen proyectos o provean fondos que puedan destruir o amenazar las áreas designadas.
Cuando se establezca un hábitat crítico y se realicen actividades que puedan acelerar los procesos de degradación o destrucción del hábitat, respecto de los cuales se hayan expedido autorizaciones que se encuentren vigentes al momento de su establecimiento, las autoridades que hubiesen expedido dichas autorizaciones promoverán la incorporación de sus titulares a los planes de recuperación previstos en el Acuerdo Secretarial del hábitat crítico de que se trate. Las áreas establecidas como hábitat crítico se definirán por la superficie que ocupaba la distribución de la especie en el momento en que fue listada.
Para el cumplimiento de las metas establecidas en el Acuerdo Secretarial correspondiente, la Secretaría podrá solicitar al Ejecutivo Federal la expropiación de la zona establecida como hábitat crítico, o bien, la imposición de limitaciones o modalidades a la propiedad del sitio de que se trate, en los términos de los artículos 64 de la Ley, y 1, fracción X, y 2 de la Ley de Expropiación.
Artículo 71. El Consejo deberá dar respuesta dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en la cual la Secretaría solicite la opinión a que se refiere el artículo 16 de la Ley. En caso de no tener respuesta dentro del plazo señalado, la Secretaría podrá continuar con el procedimiento para expedir el Acuerdo por el que se establezca un hábitat crítico.
Artículo 72. El Acuerdo Secretarial por el que se establezca un hábitat crítico deberá contener:
I. El objeto del mismo;
II. a III. …
IV. Los mecanismos de coordinación a implementarse para la consecución de su objeto;
V. Las medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación que deberán considerarse en los planes de manejo de las UMA que pudieran desarrollarse en el mismo, y
VI. …
Artículo 73 bis. La Secretaría previo a la elaboración de los estudios justificativos a que se refiere el artículo 67 de la Ley, podrá solicitar la opinión técnica de alguna dependencia de la Administración Pública Federal, cuando por las características del área de refugio así se requiera.
Las dependencias deberán de emitir la opinión a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 30 días naturales.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.